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A. 2018/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 2018/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2018-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2018/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Carácter inescindible de la acción de tutela

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance

 

ACUMULACION DE PRETENSIONES-Finalidad

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SALA PLENA

 

AUTO 2018 DE 2024

 

Referencia: Expedientes ICC-4816, ICC-4817, ICC-4818 e ICC-4819.

 

Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 062 y 053 Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Bogotá, D.C., y el Juzgado 012 Administrativo -Sección Segunda de Bogotá, D.C.

 

Magistrada ponente:                                              

                                              Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Presentación de la demanda de tutela.

 

1.                 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., actuando por el conducto de su apoderado judicial[1], radicó demanda de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución[2].

 

2.                 El fundamento fáctico de la demanda de tutela se orientó a indicar que la accionante Protección S.A., presentó 43 solicitudes a Colpensiones con la finalidad de requerir “la actualización de la historia laboral que en sus registros posee respecto de diversos afiliados de Protección S.A.”[3]. La AFP Protección explicó que todas las solicitudes fueron presentadas entre los meses de junio y julio de 2024, a través del aplicativo Bizagi, el cual es el “canal idóneo para generar esta clase de solicitudes y respuestas entre administradoras de fondos de pensiones”[4]. No obstante, mencionó que, a la fecha de radicación de la demanda de tutela, no ha obtenido respuesta respecto de las solicitudes radicadas.

 

3.                 En consecuencia, la AFP Protección S.A., solicitó, como pretensiones, (i) que se tutele su derecho fundamental de petición aparentemente vulnerado por la AFP Colpensiones, y (ii) se ordene a Colpensiones satisfacer el derecho fundamental de petición, lo cual implica resolver de forma completa y de fondo “las peticiones elevadas en diversas fechas respecto de los múltiples afiliados”[5].

 

2.     Reparto, primer declaratoria de falta de competencia y escisión de la demanda.

 

4.                 El expediente correspondió por reparto al Juzgado 012 Administrativo -Sección Segunda- de Bogotá, D.C.[6], quien, por medio de Auto del 27 de septiembre de 2024, escindió la acción de tutela de tal manera que individualizó cada una de las 43 peticiones presentadas, las cuales no fueron aparentemente contestadas por Colpensiones. Como fundamento de su decisión el despacho judicial indicó que conforme lo establece el artículo 88 del Código General del Proceso, la acumulación de pretensiones es procedente cuando “(i) provengan de la misma causa; (ii) versen sobre el mismo objeto; (iii) se hallen entre sí en relación de dependencia; y (iv) deban servirse de las mismas pruebas”. En el presente caso, el despacho judicial consideró que en vista de que las peticiones versan sobre afiliados diferentes, “las correcciones de sus historias laborales atienden circunstancias disímiles e individuales, cuyo análisis se dificulta hacerlo de manera conjunta en un proceso de términos tan perentorios, como lo es la acción de tutela”[7].

 

5.                 Luego de lo anterior, el Juzgado 012 Administrativo -Sección Segunda- de Bogotá, D.C., decidió conservar su competencia para tramitar la acción de tutela únicamente respecto de la petición de corrección de la historia laboral del señor Arturo Triana Cabrera[8]. Por lo tanto, ordenó proceder al desglose de las 43 peticiones y la remisión de las 42 restantes al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, D.C., para que su reparto se efectúe entre los Jueces del Circuito de Bogotá, D.C.[9]

 

3.     Trámite de las fracciones correspondientes a los procesos 2024-00106 respecto de la afiliada Ana María del Socorro Mejía Correa y 2024-00105 respecto del afiliado Omar de Jesús Zapata Zapata

 

 

6.                 Correspondieron por reparto al Juzgado 062 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá, D.C., los expedientes de tutela cuya peticiones concierne a los afiliados Ana María del Socorro Mejía Correa[10] y Omar de Jesús Zapata Zapata[11]. El despacho judicial, por medio de Auto del 1 de octubre de 2024, no avocó conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia. Como fundamento de su decisión, indicó que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que no es posible fraccionar la acción de tutela, sea respecto de los accionados, los hechos o las pretensiones, en razón a que “ello desconoce los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela”[12], por lo que “la autoridad judicial está llamada a resolver la acción constitucional frente a todos los sujetos involucrados en el proceso, a menos que se alegue incompetencia a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991”[13].

 

7.                 Descendiendo al caso concreto, el despacho judicial consideró que el Juzgado 012 Administrativo -Sección Segunda- de Bogotá, D.C., no expuso alguna causal de incompetencia que justifique su negativa para conocer de las 43 peticiones no respondidas que conforman la acción de tutela presentada por la AFP Protección S.A. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia.

 

8.                 Mediante Oficio del 2 de octubre de 2024, el Juzgado 062 Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Bogotá, D.C., remitió de forma separada los expedientes a la Corte Constitucional[14].

 

9.                 El 16 de octubre de 2024, en sesión de Sala Plena, el expediente de la afiliada Ana María del Socorro Mejía Correa fue repartido al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, asignándole el radicado ICC-4816[15]. Respecto del expediente del afiliado Omar de Jesús Zapata Zapata, fue repartido al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas con el número de radicado ICC 4817.

 

4.     Trámite de las fracciones correspondientes a los procesos 2024-0071 respecto de la afiliada Alexandra Galindo Moreno y 2024-00070 respecto del afiliado Jorge Iván Aristizábal Ospina

 

10.             El conocimiento de estas fracciones correspondió por reparto al Juzgado 053 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá, D.C.[16], quien por medio de Auto del 1 de octubre de 2024 no avocó conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia. Como fundamento de su decisión, indicó que al momento de proceder a la admisión de la demanda, el juez no puede realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda[17]. Además, expresó que de conformidad con el Auto 1399 de 2024[18] “resulta inaceptable escindir la acción de tutela a efectos de proferir un pronunciamiento parcial del caso y remitir parte de la solicitud de protección a otro juez para que se pronuncie sobre el mismo tema. En estos casos, y contrario a este proceder, la autoridad judicial está llamada a resolver la acción constitucional frente a todos los sujetos involucrados en el proceso, a menos que se alegue incompetencia a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991”[19]. De modo que, para el Juzgado 053 Penal, el Juzgado 012 Administrativo se apoyó en “una apreciación errada y anticipada de las premisas fácticas y pretensiones, para de ese modo separarse del conocimiento de una acción constitucional”[20].

 

11.             Mediante Oficio del 3 de octubre de 2024, el secretario del Juzgado 053 Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Bogotá, D.C., remitió de forma separada los expedientes a la Corte Constitucional [21].

 

12.             El 16 de octubre de 2024, en sesión de Sala Plena, el expediente de la afiliada Alexandra Galindo Moreno fue repartido al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo, asignándole el radicado ICC-4818. Respecto del expediente del afiliado Jorge Iván Aristizábal Ospina, fue repartido al despacho del Magistrado Juan Carlos Cortés González con el número de radicado ICC 4819.

 

 

5.     Trámite interno en la Corte Constitucional y decisión sobre acumulación

 

13.             Los despachos judiciales a los que fueron repartidos los ICC-4816, ICC-4817, ICC-4818 e ICC-4819, identificaron que todas las demandas de tutela en realidad correspondían a algunas fracciones provenientes de la misma demanda primigenia presentada por la AFP Protección en contra de Colpensiones, antes de ser fraccionada en 43 partes.

 

14.             En virtud de lo anterior, los magistrados ponentes Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas; y las magistradas ponentes Cristina Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo, sustanciaron el Auto del 13 de noviembre de 2024, por medio del cual ordenó la acumulación de los expedientes ICC-4817, ICC-4818 e ICC-4819 al ICC 4816 y fue aprobado por la Sala Plena.

 

15.             Como fundamento de su decisión, la Sala Plena estimó que al tratarse de 4 fracciones provenientes de la misma demanda de tutela desglosada, se hace necesario que se acumulen los expedientes para que se decidan los conflictos de competencia con unidad de criterio con la finalidad de cumplir con los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica[22]. En vista de que el primer conflicto relacionado con una fracción de la demanda de tutela fue repartido por medio del ICC 4816 al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, la Sala Plena ordenó que los ICC fueran acumulados al mencionado expediente.

 

16.             Los expedientes acumulados fueron remitidos por parte de la Secretaría General de esta Corporación al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora el 22 de noviembre de 2024.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

17.             La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[23] .Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[24]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[25], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[26].

 

18.             En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, los Juzgados 053 y 062 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá, D.C.,  y el Juzgado 12 Administrativo -Sección Segunda- de la misma ciudad, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

 

Configuración de un conflicto aparente de competencias cuando la decisión de escisión de una demanda de tutela se fundamenta en una indebida acumulación de pretensiones.

 

19.             De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[27], (ii) el factor subjetivo[28] y (iii) el factor funcional[29]. De esta manera, cuando dos o más jueces manifiestan ser competentes o no para conocer de una misma acción de tutela conforme a los anteriores factores, se configura un conflicto de competencias[30].

 

20.             En cambio, esta Corporación ha explicado que cuando las autoridades judiciales rechazan o se abrogan competencia para conocer de una misma acción de tutela pero sus argumentos no se fundamentan en los 3 factores de competencia mencionados, sino en “cualquier otra razón distinta de los factores de competencia”[31], esta situación se denomina conflicto aparente de competencias. Es así como, a modo de ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha denominado como conflicto aparente de competencias a aquellos que las autoridades judiciales fundamentan en reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017[32], o en los que se fundamenta en la indebida conformación del contradictorio[33].

 

21.             Asimismo, cuando dos autoridades judiciales deciden su negativa para conocer de una acción de tutela conforme a argumentos que no se relacionan con ninguno de los factores de asignación de competencia, como es el caso de escisión de las demandas de tutela por la presunta e indebida acumulación de pretensiones, esta Corporación ha sostenido que no media un conflicto real de competencias, por lo que la decisión de escisión contraría a los principios de economía, celeridad y eficacia[34].

 

 

Acerca de la inescindibilidad de la acción de tutela

 

22.             La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mencionado que, en virtud del principio de oficiosidad de las acciones de tutela, los jueces de tutela deben “orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento”[35], comoquiera que ello atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan los asuntos constitucionales.

 

23.             En el Auto 361 de 2019 la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia por medio de la cual se han censurado las decisiones de los jueces que se han dirigido a fraccionar las demandas de tutela[36]. En esa misma oportunidad, la Corte expuso que, en algunos casos, “ las autoridades judiciales escinden acciones de amparo sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el trámite y que estas actuaciones desconocen los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional”[37].

 

24.             Es importante mencionar que, ante la escisión de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha seguido los siguientes parámetros de solución:[38]


(i)    Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.

 

(ii)  Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.

 

(iii)     Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.

 

25.             Frente a la aplicación de los mencionados parámetros de solución en los casos en que las acciones de tutela han sido escindidas en 3 o más fracciones, la Corte Constitucional ha optado por aplicar de forma mixta el segundo y tercer parámetro. A continuación, se elaboró un gráfico que expone la jurisprudencia relacionada:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Gráfico 1. Aplicación jurisprudencial de los parámetros de solución frente a escisiones de demandas de tutela cuando son fraccionadas en 3 o más partes.[39]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


26.             Uno de estos casos se encuentra en el Auto 883 de 2022[40] donde la Corte Constitucional conoció de un conflicto de competencias suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué (Tolima). En concreto, el Tribunal Superior de Ibagué escindió la demanda de tutela en 3 fracciones, de las cuales conservó una y remitió las demás. Una de las fracciones remitidas fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, quien suscitó el conflicto en razón a que en razón al carácter inescindible de la acción de tutela, esta no podía ser fraccionada[41].

 

27.             Esta Corporación, al resolver el conflicto de competencias, concluyó que no tiene en su poder ni conocimiento de todas las fracciones de la demanda de tutela, pues si bien conoció de la fracción en conflicto con el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el trámite de la fracción que fue remitida a los juzgados municipales de Ibagué es desconocido. Por lo tanto, la Sala Plena dio aplicación mixta al segundo y tercer parámetro de solución pues devolvió la fracción en conflicto al Tribunal Superior de Ibagué, quien escindió la demanda de tutela, pero validó la división respecto de la fracción que fue remitida a los jueces municipales de Ibagué con la finalidad de “evitar dilaciones injustificadas que puedan afectar el acceso a la administración de justicia del accionante”[42].

 

 

La acumulación de pretensiones en las demandas de tutela

 

28.             La jurisprudencia constitucional ha expresado que es posible que se presente la acumulación de demandas, de procesos y de pretensiones de tutela. Lo anterior se fundamenta en que la acumulación “promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos”[43].

 

29.             En el caso particular de las acumulaciones de pretensiones en una misma demanda de tutela, la sentencia T-392 de 1993, reiterada en la sentencia T-071 de 2005, expresó que “debe existir entre ellas una relación de conexidad cuando menos jurídica para que puedan ser examinadas de dicha manera en sede judicial con un mínimo de coherencia y racionalidad, y que, además, también en caso de acumulación, si son varias las acciones u omisiones impugnadas como causas de las violaciones o de la amenaza de violación, entre ellas debe existir alguna relación material de dependencia o de concurrencia lógica”[44].

 

30.             Así entonces, la Corte reiteró que el análisis frente a la acumulación de las pretensiones no debe ser realizado por parte de los jueces conforme “a las rigurosas y necesarias cautelas de procesabilidad tradicionales y naturalmente incorporadas a los modelos judiciales ordinarios”[45], de tal manera que en virtud del principio iura novit curia interprete la reclamación planteada, de modo que “prevalezca el derecho sustancial y la exigibilidad y aplicación concreta y específica de los derechos constitucionales fundamentales”[46].

 

 

III. CASO CONCRETO

 

31.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto de competencia fundado en la escisión de una acción de tutela.

 

32.             Esta Corporación considera que el Juzgado 012 Administrativo -Sección Segunda- de Bogotá, D.C., es la autoridad competente para resolver la totalidad de la acción de tutela interpuesta por Protección S.A., y no debió escindir la demanda de tutela en 43 fracciones en virtud de cada petición presentada por la AFP Protección S.A. Lo anterior en razón a que este despacho judicial empleó un argumento que en ningún caso corresponde a los factores de competencia que establece el Decreto 2591 de 1991, y desatendió la jurisprudencia constitucional que no permite a los jueces escindir las demandas de tutela y mucho menos conforme a una indebida acumulación de pretensiones.

 

33.             En particular, la Sala Plena observa que dentro de la demanda de tutela se enlistaron solamente 2 pretensiones. La primera se orientó a solicitar la protección del derecho fundamental de petición en razón a la falta de respuesta de Colpensiones respecto de las 43 peticiones radicadas sobre los afiliados a la AFP Protección[47].  La segunda, por medio de la cual la AFP Protección solicitó que se ordene a Colpensiones proceder a brindar una “respuesta completa, de fondo, concreta y congruente con las peticiones elevadas”[48]. Es así como la Sala concluye que el Juzgado 012 Administrativo -Sección Segunda- de Bogotá, D.C., interpretó indebidamente el contenido de la demanda al concluir que existían múltiples pretensiones, cuando realmente hubo una única pretensión orientada a que se brinde una respuesta completa, congruente y de fondo respecto de las 43 peticiones radicadas.

 

34.             De esta manera, la Corte estima que en virtud del principio de oficiosidad el Juzgado 012 Administrativo -Sección Segunda- de Bogotá, D.C., se encuentra en la obligación de resolver sobre todos los hechos, pretensiones y sujetos involucrados en el asunto y no puede, a partir de alguno de esos elementos, escindir este mecanismo constitucional.

 

35.             La Sala Plena evidencia que, de las 43 fracciones de la demanda de tutela, la Corte Constitucional actualmente cuenta con 4 de esas fracciones para resolver el conflicto de competencia, estos son los ICC 4816, 4817, 4818 y 4819. De las 39 fracciones restantes, la Sala tiene conocimiento de que la única fracción que conservó y tramitó el Juzgado 012 Administrativo -Sección Segunda- de Bogotá, D.C., es decir el expediente 2024-00326, obtuvo sentencia de primera instancia el 2 de octubre de 2024, el cual no fue impugnado y ya fue remitido a esta Corporación con el número de radicado T-10.669.945 el día 24 de octubre de 2024[49]. Sobre las otras 38 fracciones, la Sala expresa que desconoce cuáles fueron los juzgados destinatarios y el estado de sus trámites.

 

36.             Dando aplicación a la jurisprudencia constitucional sobre los parámetros de solución frente a escisiones de demandas de tutela por parte de las autoridades judiciales, la Sala Plena descarta la aplicación del primer parámetro, esto es la unificación del expediente, toda vez que la Corte no tiene en su poder la totalidad de los 43 expedientes fraccionados.

 

37.             Entonces, la Sala dará aplicación mixta de los parámetros segundo y tercero de solución, toda vez que los expedientes de los cuales tiene conocimiento esta Corporación deben ser devueltos al juez que decidió la demanda de tutela, esto el Juez 012 Administrativo -Sección Segunda- de Bogotá, D.C., para que decida con unidad de criterio. Ahora, frente a los 38 expedientes de los que no se conoce el estado actual y respecto del que ya fue decidido, la Corte reprochará la decisión de escisión, pero validará la escisión respecto de estos expedientes con la finalidad de evitar dilaciones injustificadas que puedan afectar el acceso a la administración de justicia de la accionante y sus afiliados agenciados.

 

38.             En consecuencia, la Sala Plena dejará parcialmente sin efectos el Auto del 27 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 012 Administrativo -Sección Segunda- de Bogotá, D.C., respecto de los resolutivos segundo[50] y cuarto[51], por medio de los cuales decidió escindir la demanda de tutela respecto de la petición de Protección S.A., asociada con las peticiones de los afiliados Ana María del Socorro Mejía Correa, Omar de Jesús Zapata Zapata, Alexandra Galindo Moreno y Jorge Iván Aristizábal Ospina, y remitió la fracción a los jueces del circuito de Bogotá, D.C., para su reparto individual. Adicionalmente, remitirá los expedientes ICC-4816, ICC-4817, ICC-4818 e ICC-4819 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Finalmente, la Sala le advertirá a este mismo juzgado que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela de forma innecesaria y menos con fundamento en la indebida acumulación de pretensiones, pues su proceder desconoció la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional y comprometió la garantía de efectividad y celeridad que caracteriza a la acción de tutela. Este proceder no solo va en detrimento del derecho a una justicia pronta y eficaz, sino que también vulnera los derechos fundamentales de las personas involucradas, lo que compromete la finalidad protectora de la acción de tutela.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el Auto del 27 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 012 Administrativo -Sección Segunda- de Bogotá, D.C., dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en lo que respecta a los resolutivos segundo y cuarto, por medio de los cuales escindió la demanda de tutela respecto de la petición de Protección S.A., asociada con los afiliados Ana María del Socorro Mejía Correa, Omar de Jesús Zapata Zapata, Alexandra Galindo Moreno y Jorge Iván Aristizábal Ospina.

 

SEGUNDO. REMITIR los expedientes ICC-4816, ICC-4817, ICC-4818 e ICC-4819 al Juzgado 012 Administrativo -Sección Segunda- de Bogotá, D.C., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 012 Administrativo -Sección Segunda- de Bogotá, D.C., que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela de forma innecesaria y menos con fundamento en la indebida acumulación de pretensiones, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la accionada, al Juzgado 012 Administrativo -Sección Segunda- de Bogotá, D.C., y a los Juzgados 053 y 062 Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Bogotá, D.C.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Abogado Hugo Horacio Bedoya Gallego.

[2] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, página 2.

[3] Ibíd. Páginas 3 y 4.

[4] Ibíd. Página 4.

[5] Ibíd. Páginas 2 y 3.

[6] Expediente digital, archivo “003RADICACIONOFIC_012202400326pdf”. El documento fue obtenido del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI con el número de radicado 11001-33-35-012-2024-00326-00.

[7] Expediente digital, archivo “05AutoAdmiteOrdenaEscindir27092024”.

[8] Ibíd. Página 1.

[9] Ibíd. Página 2.

[10] Expediente digital, archivo “TUT202400326 - ANA MARIA DEL SOCORRO MEJIA CORREA J62PCC”.

[11] Expediente digital, archivo “ACTA REPARTO TUTELA OMAR ZAPATA”.

[12] Expediente digital, archivo “Auto Remite Corte Constitucional por escisión de tutela - t 106”, página 2.

[13] El despacho judicial citó el Auto 472 de 2022, que reitera el Auto 361 de 2019 y el Auto 1399 de 2024.

[14] Expediente digital, archivo “Auto Remite Corte Constitucional por escisión de tutela - t 106”, página 4.

[15] El 18 de octubre de 2024, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.

[16] Expediente digital, archivo “ACTA REPARTO TUTELA ALEXANDRA GALINDO”.

[17] El Juzgado empleó el siguiente Auto: Corte Constitucional, Auto 001 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[18] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[19] Expediente digital, archivo “Conflicto Competencia acción de tutela No 2024-0171”. Página 3.

[20] Ibid. Página 4.

[21] Expediente digital, archivo “CORREO_ICC_4818”. Página 1.

[22] Corte Constitucional, Auto ___ de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González, José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo. Página 2.

[23] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[24] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[25] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[26] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[27] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[28] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[29] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[30] Ver fundamento jurídico 6 del Auto 357 de 2021 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera).

[31] Ibíd.

[32] Ver Autos 403 de 2018, 305 de 2018, 275 de 2018, 172 de 2018, 064 de 2018 y 009 de 2020, entre otros.

[33] Ver Auto 357 de 2021 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera).

[34] Ver Auto 467 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[35] Ver Auto 024 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[36] Ver Autos 221 de 2018, 569 de 2017, 198 de 2017, 270 de 2015, 198 de 2017 y 024 de 2016.

[37] Ver fundamento jurídico 14 del Auto 361 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[38] Ver Auto 691 de 2024 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[39] En el Auto 1399 de 2024 se resolvió un conflicto que consistió en la división en 5 partes de la demanda de tutela, una parte la conservó la autoridad judicial que la escindió, otra parte fue remitida a la autoridad en conflicto y las 3 restantes se desconoció su trámite.

En los Autos 1716 y 1717 de 2022, la Corte Constitucional resolvió dos conflictos de competencia relacionados con la escisión de una misma demanda de tutela. En esa ocasión la demanda de tutela se fraccionó en 9 partes, ninguna parte la conservó la autoridad judicial que escindió, 2 fueron remitidas a la autoridad en conflicto. De las 6 restantes, en 3 fracciones hubo sentencia al momento de resolver el conflicto y en 3 se desconocía su trámite.

En el Auto 883 de 2022, esta Corporación conoció de un caso do de la demanda de tutela se fraccionó en 3. Una fue conservada por la autoridad que escindió, otra fue remitida a la autoridad que suscitó el conflicto de competencia y frente a la restante se desconoció su trámite.

En los Autos 472 de 2022 y 893 de 2021 son casos diferentes y no hacen parte de la misma demanda de tutela, pero en ambos casos las demandas de tutelas se fraccionaron en 4. Una fue conservada por la autoridad que escindió, otra fue remitida a la autoridad que suscitó el conflicto de competencia y sobre las 2 restantes se desconoció su trámite.

[40] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[41] Corte Constitucional, Auto 883 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Ver fundamento fáctico No. 6.

[42] Ibid. Ver fundamento jurídico No. 16.

[43] Fundamento jurídico 18 de la sentencia T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[44] Fundamento jurídico B de la sentencia T-392 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz).

[45] Ibíd.

[46] Ibíd.

[47] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”. Páginas 2 y 3.

[48] Ibid.

[49] La información fue obtenida de la plataforma de la Secretaría General de esta Corporación.

[50] SEGUNDO: De oficio adoptar como medida de saneamiento ESCINDIR la presente acción de tutela por cada una de las peticiones que a continuación se relacionan: (…)

[51] CUARTO: REMITIR la acción de tutela al Centro De Servicios Judiciales (Paloquemao) Bogotá-Cundinamarca, para que sea objeto de reparto entre los demás Jueces del Circuito de Bogotá, respecto de cada una de las demás peticiones.